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La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó declarar inconstitucional el artículo de la Ley de Defensa del Consumidor que impone a prestadoras de servicios que quieren apelar una multa el requisito del pago de la sanción económica. La resolución fue dictada por la Sala II de la cámara ante el recurso «directo» intentado por Edesur contra la validez del artículo 45 de la ley 24.420, que dispone la obligación del depósito, para luego tramitar el recurso.
La compañía llegó a esta instancia luego de que, a través de la Disposición 575/2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor tuviera por no interpuesto un recurso contra el castigo que se le aplicó deficiencias en el servicio. Edesur sostuvo que el depósito previo previsto por el artículo 45 de la ley 24.240 es inconstitucional, porque la multa cuyo pago se pretende no se encuentra firme.
La norma, modificada por ley 26.993, prevé que los actos administrativos que dispongan sanciones serán impugnables mediante «recursos directos», pero aclara que «en todos los casos», cuando se trata de una multa, para poder interponerlo «deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad».
El tribunal recordó
fallos de la Corte Suprema de la Nación que convalidaron la exigencia del
depósito previo del importe de la multa para poder presentar el recurso
«directo» ante las cámaras de apelaciones, salvo que alegue y
demuestre que pena «reviste desproporcionada magnitud en relación con la
concreta capacidad económica del recurrente».
Los camaristas José López Castiñeira, Luis Márquez y María Claudia Caputi
evaluaron que en este caso no se había probado el supuesto de excepción, ya que
Edesur «no ha siquiera invocado las razones que le impiden o tornan
dificultoso el pago de la multa impuesta, la que a la fecha de interposición
del recurso alcanzaba la suma 400.000 pesos». Agregaron que «no se ha demostrado que la satisfacción de la sanción
aplicada pudiere significar, para la concreta situación de la apelante, un
importante desapoderamiento de bienes y que ello revista una desproporcionada magnitud
en relación con su específica capacidad económica».
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